30 de Septiembre 2020 – Medidas urgentes en teletrabajo
Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Artículo 3. Prestación excepcional de servicios del personal médico y de enfermería estatutario, laboral y funcionario.
1. De forma excepcional y transitoria, la comunidad autónoma correspondiente podrá destinar al personal estatutario de enfermería y médico facultativo especialista de área de cualquier especialidad, dentro de su centro hospitalario, a unidades asistenciales de otra especialidad distinta de la suya cuando el número de profesionales de dichas unidades no
sea suficiente, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, para la atención de los pacientes de dichas áreas y siempre que quede garantizada la asistencia sanitaria de sus unidades asistenciales de origen. 2. Igualmente, cada comunidad autónoma podrá acordar que el personal de enfermería y médico especialista estatutario que preste servicios en centros hospitalarios pase a prestar servicios en los centros de atención primaria de su área de influencia para realizar las funciones propias del personal médico de atención primaria, de forma excepcional y transitoria, por insuficiencia de personal médico de atención primaria, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, siempre que quede garantizada la atención sanitaria en sus unidades de origen. 3. La comunidad autónoma correspondiente también podrá destinar al personal estatutario de la categoría de enfermería, médico/a o pediatra de atención primaria, de forma excepcional y transitoria, a prestar servicios en sus hospitales de referencia o a hospitales de campaña, si las necesidades motivadas por la pandemia por COVID-19 así lo demandan, siempre que quede garantizada la asistencia sanitaria en su centro de salud de origen. 4. Asimismo, cada comunidad autónoma podrá destinar al personal funcionario autonómico de los cuerpos o categorías para los que se exigiera para su ingreso el título de Licenciatura, Grado o Diplomatura en Medicina o Enfermería, de forma excepcional y transitoria y de manera motivada por la insuficiencia de personal médico o de enfermería a causa de la pandemia por COVID-19, a cualquier dispositivo asistencial del Sistema Nacional de Salud, dentro de su provincia de destino. 5. Asimismo, cada comunidad autónoma podrá destinar al personal enfermero o médico laboral que preste servicios en centros, servicios, instituciones o establecimientos sanitarios de carácter público, de forma excepcional y transitoria, a causa de la insuficiencia de personal médico provocada por la pandemia por COVID-19, a cualquier dispositivo asistencial del Sistema Nacional de Salud, dentro de su provincia de destino. 6. La adscripción del personal enumerado en los párrafos 1 a 5 a las unidades con deficiencia en materia de recursos humanos se mantendrá en tanto subsista la insuficiencia de personal médico en las mismas y, como máximo, durante la vigencia de este artículo, de acuerdo con la disposición final cuarta. 7. El personal afectado tendrá derecho a las indemnizaciones por razón de servicio que fije la normativa vigente, cuando corresponda. 8. En el ámbito de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, corresponderá a la administración sanitaria competente la realización de las adscripciones a las que se refieren los apartados 1 a 5, a las que también les será de aplicación lo previsto en los apartados 6 y 7 de este artículo.
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